Debemos de saber que la realización del las encuestas del Instituto Nacional de Estadística es obligatoria, al estar incluida tal y como dicen en las cartas que remiten a los encuestados en el Plan Estadístico Nacional que según la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social es obligatoria.
La disposición adicional segunda de esta Ley trata sobre las estadísticas de cumplimentación obligatoria y dice textualmente:
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactada como sigue:
Uno. La lista de las estadísticas obligatorias enumeradas de la a) a la x) se ampliará con las siguientes:
«y) Las estadísticas que formen parte del Plan Estadístico Nacional y específicamente según el artículo 45.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, aquellas cuya realización resulte obligatoria para el Estado español por exigencia de la normativa de la Unión Europea. Asimismo, las estadísticas que pudieran realizarse al amparo del artículo 8.3 de la citada Ley.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del artículo 11 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.»
Dos. Para dichas estadísticas, los organismos que deben intervenir en su elaboración, el enunciado de sus fines y la descripción general de su contenido, el colectivo de personal y el ámbito territorial de referencia, así como la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación, serán los especificados en el Plan Estadístico Nacional.
La normativa a la que esta sujeta el procedimiento sancionador se puede consultar en el siguiente enlace:
https://sede.ine.gob.es/ss/Satellitec=SETramite_C&cid=1254734728531&lang=es_ES&p=1254734719786&pagename=SedeElectronica%2FSELayout¶m1=norm
En concreto en Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública en el título V se recogen las Infracciones y sanciones.
Artículo 48.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, en relación con las estadísticas para fines estatales, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las normas contenidas en el presente Título.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las disposiciones del presente Título no serán de aplicación a las infracciones tipificadas en el artículo 51, cuando estas fueran cometidas por funcionarios públicos o por personal laboral al servicio de las Administraciones públicas.
Las mencionadas infracciones quedarán sujetas al régimen sancionador regulado en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso.
3. En los restantes casos, corresponderá al Instituto Nacional de Estadística la potestad sancionadora y la ejercerá, a través de su Presidente, en la forma establecida en el artículo 54 de esta Ley. No obstante, cuando se trate de infracciones a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea, corresponderá la potestad sancionadora al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 49.
1. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano u organismo administrativo competente pasará el tanto de culpa a la correspondiente jurisdicción y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento sancionador para determinar la posible existencia de infracción administrativa.
3. En ningún caso un mismo hecho sancionado en causa penal o al que sea de aplicación preferente la legislación laboral o el régimen especial aplicable a los funcionarios públicos podrá ser objeto del expediente sancionador regulado en esta Ley.
Artículo 50.
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a. El incumplimiento del deber del secreto estadístico.
b. La utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.
c. El suministro de datos falsos a los servicios estadísticos competentes.
d. La resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas falsas en el envío de los datos requeridos, cuando hubiere obligación de suministrarlos.
e. La comisión de una infracción grave cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos graves dentro del período de un año.
3. Son infracciones graves:
a. La no remisión o el retraso en el envío de los datos requeridos cuando se produjese grave perjuicio para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.
b. El envío de datos incompletos o inexactos cuando se produjese grave perjuicio para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.
c. La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiera sido sancionado por otras dos leves dentro del período de un año.
4. Son infracciones leves:
a. La remisión o el retraso en el envío de datos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.
b. El envío de datos incompletos o inexactos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio, y hubiere obligación de suministrarlos.
Artículo 51.
1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 50.001 a 500.000 pesetas.
3. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 10.000 a 50.000 pesetas.
4. La cuantía de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores.
Artículo 52.
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
Artículo 53.
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, al año y medio, y las impuestas por infracciones muy graves, a los dos años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 54.
1. El Instituto Nacional de Estadística no podrá imponer sanciones muy graves o graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la previa audiencia al interesado.
Si tenemos un certificado electrónico podemos presentar las alegaciones pertinentes relativas al expediente sancionador pinchando el siguiente enlace:
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