La morosidad es uno de los grandes problemas que afrontan las empresas españolas, afectando gravemente a su liquidez y a su capacidad para hacer frente a sus pagos.
Por su parte Las Administraciones Públicas deben a las empresas unos 33.000 millones de euros y el retraso en el pago supera los seis meses, lo que, sumado a la crisis económica, ha llevado a las pymes a una "situación límite".
Además de hacer frente a retrasos e impagos, el sujeto pasivo del impuesto debe de ingresar el IVA en el mes o trimestre correspondiente aunque no haya cobrado, lo cual agrava aún más si cabe la situación de las empresas.
La administración tributaria permite al sujeto pasivo reducir la Base Imponible del IVA, de los créditos total o parcialmente incobrables siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos.
El Art. 80 de la Ley 37/1992 del IVA, y el Art. 24 del REAL DECRETO 1624/1992 del Reglamento de la Ley del IVA, regulan la modificación de la base imponible.
La LEY 4/2008, de 23 de diciembre, en su Artículo quinto. Modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando el apartado cuatro del artículo 80 redactado de la siguiente forma:
La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»
En el apartado quinto, se establecen las excepciones:
No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.
En el Artículo 24 del Reglamento, se regula el procedimiento a seguir en lo relativo a la modificación de la base imponible.
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido. (LA FACTURA RECTIFICATIVA SE ENVIARA POR BUROFAX, O CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO CON EL OBJETO DE QUE NOS QUEDE CONSTANCIA DE SU RECEPCIÓN)
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
(2) Este artículo está redactado por el Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE de 1 de febrero), que entró en vigor el 21.02.05. No obstante, su Disposición transitoria primera establece lo siguiente:
“Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en procesos concursales.
Los supuestos de modificación de base imponible correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en las que su destinatario no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se haya dictado una providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o un auto judicial de declaración de quiebra de aquel, se regirán por lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, vigentes hasta la entrada en vigor de este real decreto, en cuanto los citados procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.”
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.
Además de hacer frente a retrasos e impagos, el sujeto pasivo del impuesto debe de ingresar el IVA en el mes o trimestre correspondiente aunque no haya cobrado, lo cual agrava aún más si cabe la situación de las empresas.
La administración tributaria permite al sujeto pasivo reducir la Base Imponible del IVA, de los créditos total o parcialmente incobrables siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos.
El Art. 80 de la Ley 37/1992 del IVA, y el Art. 24 del REAL DECRETO 1624/1992 del Reglamento de la Ley del IVA, regulan la modificación de la base imponible.
La LEY 4/2008, de 23 de diciembre, en su Artículo quinto. Modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando el apartado cuatro del artículo 80 redactado de la siguiente forma:
La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la condición 1.ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.»
En el apartado quinto, se establecen las excepciones:
No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.
En el Artículo 24 del Reglamento, se regula el procedimiento a seguir en lo relativo a la modificación de la base imponible.
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido. (LA FACTURA RECTIFICATIVA SE ENVIARA POR BUROFAX, O CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO CON EL OBJETO DE QUE NOS QUEDE CONSTANCIA DE SU RECEPCIÓN)
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
(2) Este artículo está redactado por el Real Decreto 87/2005, de 31 de enero (BOE de 1 de febrero), que entró en vigor el 21.02.05. No obstante, su Disposición transitoria primera establece lo siguiente:
“Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en procesos concursales.
Los supuestos de modificación de base imponible correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en las que su destinatario no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se haya dictado una providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o un auto judicial de declaración de quiebra de aquel, se regirán por lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, vigentes hasta la entrada en vigor de este real decreto, en cuanto los citados procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.”
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:
– Emisión de Factura rectificativa en el plazo de 3 meses desde que se cumpla el plazo de 1 años desde la emisión de la factura impagada.
– Comunicación a la AEAT de la emisión de la factura rectificativa en el plazo de 1 mes.
– Se debe de adjuntar del auto judicial de declaración de concurso o de la declaración de la reclamación judicial.
NOTA IMPORTANTE: Es de destacar que en el caso de que una empresa esté declarada en concurso de acreedores, el plazo de un año no se tiene en cuenta pudiendo solicitarse la devolución del IVA de todas las facturas impagadas independientemente del periodo transcurrido. Es por ello que en el caso de deudas importantes, habría que valorar si a la empresa le interesa promover el concurso de acreedores, aunque solo sea para recuperar el IVA de las facturas impagadas.
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