El 1 de julio entro en vigor la subida de los tipos impositivos de IVA, que pasa del 16% al 18% en el tipo general y del 7% al 8% en el tipo reducido, que se aplica principalmente a productos alimenticios y sanitarios, servicios de transporte, hostelería y culturales, adquisición y rehabilitación de viviendas, etc., manteniéndose constante el tipo súper reducido del 4% aplicable a bienes de primera necesidad, medicamentos, libros y revistas, prótesis y vehículos especiales.
Para determinar el IVA aplicable es fundamental la determinación del momento del devengo del impuesto que es lo que determinará la normativa aplicable, la obligación de facturación y repercusión del IVA y el nacimiento del derecho a su deducción.
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina en el artículo 75, del Título IV, Capítulo I el devengo del impuesto, indicándonos que se devengará:
1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.
3.º En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.
4.º En las transmisiones de bienes entre comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
5.º En los supuestos de autoconsumo, cuando se efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9, número 1.º, letra d), párrafo tercero, de esta Ley, el impuesto se devengará:
a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la limitación o exclusión del derecho a la deducción.
b) El último día del año en que los bienes que constituyan su objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción.
c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de prorrata general.
d) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.
6.º En las transferencias de bienes a que se refiere el artículo 9, número 3.º, de esta Ley, en el momento en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.
7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1.º precedente.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Por tanto los pagos anticipados efectuados antes del 1 de julio de 2010 devengarán el impuesto a los tipos vigentes antes de dicha fecha, es decir 16% y 7%, mientras que las cantidades pendientes que se abonen con posterioridad a dicha fecha tributaran a los nuevos tipos del 18% y 8%, siempre y cuando los bienes o servicios a que se refieran estén identificados con precisión.
Uno de los puntos más conflictivos lo encontramos en las facturas de alquileres, suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, que se devenga en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Esto se traduce en que las facturas de luz, agua, el agua, el teléfono o el gas de los meses de junio, o incluso anteriores, llevarán ya incorporada la subida del IVA, al obligar la ley a las compañías de suministro a aplicar el gravamen vigente en el momento de la facturación, independientemente de la fecha de consumo.
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